Propuesta para la reforma del artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986 de Medidas Especiales de Salud Pùblica.
- Escrito por Odón Elorza
- Publicado en Iniciativas parlamentarias
INICIATIVA PARLAMENTARIA.
27 de mayo de 2020.
Borrador de nuevo texto sobre la reforma del artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986 de Medidas Especiales de Salud Pùblica.
El Gobierno de España, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución, acordó como respuesta a la pandemia de la COVID-19 la declaración del estado de alarma, conforme al artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que fue prorrogada posteriormente en diversas ocasiones con la autorización del Congreso, conforme al art. 6.2 de la citada Ley Orgánica. Esta ley le habilita a declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que supongan alteraciones graves de la normalidad.
Es constatable que la gravedad de la situación exigía la adopción, sin demora, de importantes medidas temporales para contener el coronavirus y mitigar el impacto sanitario, social y económico en la sociedad española.
El conjunto de las administraciones públicas se han tenido que enfrentar a una situación no previsible y por tanto desconocida en su alcance y en la gravedad de sus consecuencias. Y han sido necesarias acordar, sobre la marcha, decisiones muy complejas.
La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, no prevé todas las necesidades de actuación en un escenario tan complejo como el que vivimos en el siglo XXI para combatir eficazmente la COVID-19. Dicha ley, en su artículo 11 recoge un conjunto incompleto de medidas y supuestos.
Por otro lado, en su art. 12, habilita a las autoridades a adoptar las medidas recogidas en otras normas vigentes de diferente rango para la lucha contra las enfermedades infecciosas en España, que son las siguientes:
- Reglamento para la lucha contra las Enfermedades Infecciosas, Desinfección y Desinsectación, aprobado en julio de 1945.
- Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que en su artículo 3. indica: “la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos (…) así como las que considere necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.
- La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que en el artículo 26.1 habilita a las autoridades sanitarias a adoptar “las medidas preventivas que estimen pertinentes”, entre las que enumera expresamente algunas de estas posibles actuaciones, “y cuantas otras se encuentren sanitariamente justificadas”.
Tras las enseñanzas obtenidas en estas semanas, las citadas normas, aprobadas todas ellas hace más de treinta años, son susceptibles de actualización y adaptación para mejorar el principio de seguridad jurídica, evitando lagunas e imprecisiones en lo que se refiere a las medidas que necesiten aplicar las autoridades responsables para afrontar, en un estado de alarma, una pandemia como la que estamos sufriendo.
Sería necesario recoger con más precisión medidas preventivas y de protección a seguir que afecten a territorios de riesgo con motivo de rebrotes, como las relacionadas con la limitación a la circulación de las personas, así como incorporar nuevos procedimientos de actuación en régimen de cogobernanza entre el Gobierno de España y los Gobiernos Autonómicos.
En base a las anteriores consideraciones, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY para reformar el artículo 3 de la Ley Orgánica a 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública :
[ El actual texto del art. 3 de la LO 3/1986 dice lo siguiente: “Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible” ]
Se propone la reforma, con este nuevo texto, del art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986.
“Con el fin de controlar las pandemias y enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos y evitar contagios, limitar y regular la movilidad de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos o formen parte del territorio de riesgo, así como las medidas relacionadas con la preservación del medio ambiente del entorno, la actividad educativa y económica que se consideren necesarias en caso de riesgo de contagio de carácter transmisible. El Estado podrá, en caso de riesgo transmisible y para garantizar el derecho a la vida y a la protección a la salud, limitar o regular la circulación de las personas entre territorios de diferentes Comunidades Autónomas”.